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Código de Procedimientos Penales Artículo 119 bis Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 119 bis.

Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

(Reformado primer párrafo y adicionadas las fracciones e incisos que lo integran. P.O. 30 de agosto de 1994)

I.- Se hará constar el día, hora y lugar de su detención o de la presentación voluntaria, así como el nombre y cargo de quien la haya ordenado o practicado;

II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III.- Se le harán saber los derechos, que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa:

A).- Designar, para su adecuada defensa, a un abogado o ejercerla por sí mismo. Si no quiere o no puede nombrar uno, después de haber sido requerido para hacerlo, el Ministerio Público le designará un defensor público.

Cuando la designación recaiga sobre quien no tenga título legalmente expedido de Licenciado en Derecho, conforme a la Ley que reglamenta el ejercicio de las profesiones, el Ministerio Público dispondrá la designación de un defensor público;

(Inciso de Fracción reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)

B) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

C).- Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación, en los que tendrá la intervención que le fuere concedida;

D).- Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y a su defensor consultarla;

 

E).- Que se le reciban las pruebas que él o su defensor ofrezcan y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndoseles el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios se soliciten se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de las pruebas ofrecidas, el juzgador en su oportunidad resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

 

F).- Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución o protesta, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 387 y 406 de este código.

Para efectos de los incisos A) y C) se le permitirá al inculpado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando cualquier medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.

IV.- Cuando el inculpado no hable o no entienda suficientemente el idioma español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, por conducto de la Secretaría de Gobierno del Estado; y

V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.



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